Sobre el cuidado personal de los hijos...
Desde la puesta en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, surgieron grandes cambios respecto al cuidado de los hijos. Antes hablábamos de tenencia de hijos, hoy nos referimos al "cuidado personal de los hijos", responsabilidad parental. Ambos papás son responsables por igual del cuidado de sus hijos, y de todas las responsabilidades inherentes a la vida cotidiana del niño.
ARTÍCULO 638.- Responsabilidad parental. Concepto. La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.
"La responsabilidad parental se puede definir por medio de un plan de parentalidad cuando los padres, llegado el momento de una separación por una unión convivencial o un divorcio, se pacta cuál de los padres asumirá el cuidado personal de su hijo". Este cuidado personal puede ser personal o indistinto.
Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental
ARTÍCULO 641.- Ejercicio de la responsabilidad parental.
El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde:
a. en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contemplados en el artículo 645, o que medie expresa oposición;
b. en caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del inciso anterior. Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades;
c. en caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, al otro;…….